martes, 31 de enero de 2017

Los poderosos ¿Contra los débiles?



No hay una explicación, del porqué los poderosos les temen a los seres libres; los que no se sujetan a lo establecido, los que buscan el cambio, aún a cambio de su propia vida. Los poderosos les tienen pavor. En toda la historia de la humanidad, está llena de muestras de ello. Se da entre países y entre personas; el poderoso siempre abusando del país pequeño y pobre; el hombre fuerte abusando del débil.

En 1923, el revolucionario más carismático de México, Doroteo Arango, mejor conocido como Francisco Villa, habiendo dejado las armas, se dedicó a cultivar la tierra junto con sus principales oficiales. Fue asesinado cobardemente. ¿Qué razón había? Su enemigo ya había tomado la presidencia. Pero, como era un hombre libre, era peligroso; no era manipulable.

¿Quién no ha leído la vida y los hechos de Gandhi? ¿Es necesario escribir algo más al respecto? No, pero los poderosos, que en este caso fueron los ingleses tuvieron grandes problemas y afortunadamente un año antes de morir, se había logrado la independencia de su país, India. Cómo se extrañan líderes de ese tamaño, hoy en día.

¿Cómo es posible que un solo hombre convocara tanta gente? Sin armas, un hombre desnudo, se enfrentó a los poderosos del imperio y ganó. No, no fue fácil, pero nunca retrocedió; tuvo cárcel, golpes, ofensas, humillaciones. Pero los poderosos sucumbieron ante un hombre, peligroso, libre, pacífico.

Nelson Mandela, falleció el año 2013; pero antes, se enfrentó a los poderosos que saquearon su país; toda su vida la dedicó a luchar por cambiar las cosas; no le fue mejor que a Gandhi; pero en 1994, preside al primer gobierno que pone fin al régimen racista. Se puede ver la sonrisa, aún antes de morir, como el de un niño; sin odio, sin rencor, después de pasar muchos años en la cárcel, soportar golpes. Un hombre se enfrenta a los poderosos blancos y les gana, sólo con ideas y palabras, por ser libre.

Tristemente hoy, le toca a México sufrir el embate del poderoso del norte; que, sin recato, desde que se postuló a la presidencia ha humillado a los mexicanos; después de tomar el poder, está honrando sus amenazas, con decisiones que lesionan la vida de millones de mexicanos, dentro y fuera de su país.

¿Existe alguna explicación? No, solo se puede suponer que es porque los mexicanos no son blancos; también, puede ser, que, actuando como un depredador, con su fino olfato, huele el miedo de los que representa al país; no hay líderes; no hay una estrategia clara para la contraofensiva; sigue un estéril entreguismo, con lo que, con mucho temor se quiere calmar la sed de destrucción de este señor poderoso, que utiliza todo lo que le permite su constitución para agredir a propios y a extraños.

Pero, en algo se equivoca este poderoso señor; ve debilidad donde no la hay; los mexicanos no son débiles; son un país con mucha cultura, con historia propia; corre en sus venas la sangre noble del poderoso Moctezuma y Cuauhtémoc; es un pueblo de guerreros; en el pasado han venido los españoles, los ingleses, los franceses y los propios estadounidenses, con sonados fracasos.

México nunca ha invadido a ningún país porque predica y cree en la autodeterminación de los pueblos, porque, aunque suena arcaico, cree en la doctrina Estrada; pero no por miedo, como cree este señor; el gobierno actual representa al pueblo mexicano, ellos no son México, sólo lo representan.


B. J. Zaragoza

jueves, 19 de enero de 2017

COMISION MERCANTIL VS COMISION LABORAL PARTE II



Un claro ejemplo en donde se presentan estos problemas, son las agencias automotrices; donde existen vendedores a comisión, con la figura de Comisión Mercantil; pero funciona como Comisión Laboral, ya que los vendedores no hacen otra cosa, sino sólo vender autos, tampoco trabajan para otras empresas.

Si el vendedor no cumple con las metas de ventas; se le podrá rescindir el contrato, si ésta fuera Comisión Laboral y sin responsabilidad para el patrón. Si la figura fuera Comisión Mercantil y funcionara como tal, el patrón, puede revocar la comisión.

La conclusión a que se puede llegar, es que, tanto para el agente vendedor y/o comisionista, así como el patrón o comitente, les es de mucha utilidad el contrato que corresponda y estarán protegidos ante la Ley.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió el siguiente criterio:

COMISION MERCANTIL. - Aun cuando el Código de Comercio manda que cuando el comisionista contrata expresamente en nombre del comitente, sus actos se regirán por las disposiciones del derecho común, relativas al mandato, tal disposición no tiene alcance de cambiar en mandato el contrato de comisión mercantil, ni variar los derechos y obligaciones nacidos de este contrato, que están reglamentados por el Código de Comercio.
         Tomo XXII, Pág. 815. Levy René. 16 de abril de 1928. 9 votos. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XXII. Tesis: Página: 815. Tesis Aislada.

Mas criterios:

COMISION MERCANTIL. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DE MOSTRAR SU EXISTENCIA. - De conformidad con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, es indispensable que se demuestre que quien se dijo trabajador hubiese realizado operaciones en forma transitoria y aislada o bien que no hubiese ejecutado las mismas de forma personal. Por tanto, el patrón que argumenta que existió una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, debe acreditar los siguientes elementos: a) Que los actos realizados fueron transitorios, aislados, y que solo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b) Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c) Que los actos verificados eran precisamente de comercio y d) En caso de haber sucedido, que los actos no se habían hecho en forma personal por quien se ostenta como trabajador, sino a través de personal contratado en forma independiente por este.
                Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 33/89. Jesús Garcilazo Bravo. 19 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo IV Segunda Parte-1. Tesis: Pagina: 142. Tesis Aislada.

COMISION MERCANTIL Y CONTRATO DE TRABAJO.- La comisión mercantil, de acuerdo con la definición legal que se infiere del artículo 273 del Código de Comercio, es el mandato aplicado a actos concretos de comercio; de este concepto pueden obtenerse las siguientes características esenciales: a) que el cumplimiento del contrato se manifiesta por un acto o una serie de actos que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comitente y el comisionista; b) que su duración está limitada al tiempo necesario para la ejecución de esos actos;  y c) que los actos realizados por el comisionista deben ser precisamente actos de comercio. Por su parte, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo anterior al vigente, define al contrato individual de trabajo como aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida, de lo cual se deducen como características individualizantes de este tipo de contratos; a) la prestación de un servicio personal; b) el pago de una contraprestación o remuneración por este servicio, y c) que el servicio se presta bajo la dirección y dependencia del patrón, es decir, que exista subordinación del trabajador a aquel, elemento este último que la doctrina ha precisado como la facultad del patrón para usar de la fuerza de trabajo del obrero como mejor convenga a los fines de la empresa. De lo hasta aquí dicho puede destacarse que entre el contrato de comisión mercantil y el de trabajo no hay una absoluta desemejanza, toda vez que tienen notas que concurren en uno y otro, ya que en ambos hay la prestación de un servicio o la realización de un trabajo que debe ser remunerado salvo pacto en contrario en el caso del de comisión, atento lo dispuesto por el artículo 304 del Código mercantil y realizado conforme a las instrucciones del patrón y del comitente, respectivamente, según se infiere de los artículos 17, 113, fracción I, y 122, fracción XI, de la citada Ley laboral y 286 del mencionado Código Mercantil. A diferencia del contrato de comisión, en el que el comisionista solo realiza actos concretos de comercio y tiene una duración limitada al tiempo necesario para su ejecución, el trabajador debe realizar el servicio contratado que accidentalmente pudiera traducirse en la ejecución de actos de comercio bajo la dirección y dependencia del patrón, siendo la relación entre las partes en el contrato de trabajo permanente por regla general, es decir, su duración normalmente es indefinida.
                   Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo Directo 543/74. Manuel Garmendia Irastorza. 25 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 79 Sexta Parte. Tesis: Pagina:25. Tesis Aislada.

COMISION MERCANTIL, SU DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE TRABAJO.- La suprema Corte ha establecido la diferencia que existe entre los contratos de Comisión Mercantil y los contratos de trabajo, precisando que los primeros crean una relación que se manifiesta mediante la ejecución de un acto o una serie de actos que solo de manera accidental crean dependencia entre una y otra parte, mientras que en los segundos esa dependencia no es accidental sino permanente, por lo que si determinados trabajadores ocurren diariamente a la empresa a recoger la mercancía que van a ofrecer al público por distintos rumbos de la ciudad, con instrucciones precisas respecto del precio a que deben realizarlas y para la conservación y traslado del producto, les es entregado un vehículo de tracción humana, con la obligación además de presentarse a determinada hora de la tarde a devolverlo y entregar cuentas, pagándoseles un determinado porcentaje de las ventas, es inconcuso que en la especie se reúnen las características a que se refieren los artículos 30 y 17 de la Ley Laboral.
                    Amparo directo 6957/63. J. Ángel González. 17 de junio de 1964. 5 votos. Ponente. Manuel Yáñez Ruiz. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Volumen LXXXIV, Quinta Parte. Tesis: Pagina: 13: Tesis Aislada.




B. J. Zaragoza

lunes, 16 de enero de 2017

COMISION MERCANTIL VS COMISION LABORAL I PARTE



COMISION MERCANTIL.
CONTRATO DE AGENTES VENDEDORES O COMISION LABORAL.
COMISION MERCANTIL. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DEMOSTRAR SU EXISTENCIA.
COMISION MERCANTIL Y CONTRATO DE TRABAJO.
COMISION MERCANTIL. SU DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE TRABAJO.

La Comisión Mercantil: es uno de los mecanismos de comercialización más utilizados por las empresas para difundir su negocio y lograr mayor cobertura del mercado; se encuentra regulado por los artículos 273 a 308 del Código de Comercio; además, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil en materia de acto jurídico, obligaciones y la parte general de contratos. Los sujetos que intervienen, son, el comitente y el comisionista; una de las obligaciones del comitente es: pagar al comisionista por sus servicios de acuerdo a lo pactado en el contrato, uno de los derechos del mismo es: la libertad de revocar la comisión en cualquier momento, surtirá efecto una vez que le sea comunicada al comisionista.

Una de las obligaciones del comisionista es: cumplir con los términos del encargo ya sea que hubiera manifestado su aceptación expresa o tácita; uno de los derechos del comisionista es: cobrar la retribución pactada en el contrato.

 Contrato de agentes vendedores o comisión laboral. – Se regula, aunque someramente, por los artículos 285 a 291 de la Ley Federal del Trabajo. 

A simple vista, es fácil y sencillo diferenciarlos; en la práctica no tanto, sobre todo, cuando algunos patrones o empresas utilizan la figura de la comisión mercantil para evadir su responsabilidad ante la Ley  laboral sobre los derechos de los trabajadores a su cargo, que, incluso algunos al elaborar los contratos, mencionan las características de la actividad para mostrar la no dependencia del trabajador; la realidad es, que los contratos funcionan como comisión laboral; esto es muy notorio, cuando existe algún conflicto de intereses y se requiere del arbitraje de la autoridad laboral para dirimir las diferencias.

Lo que da la pauta a determinar la naturaleza laboral, es la subordinación, que implica el derecho de dirección por parte de la empresa o patrón, y la obligación de observar y acatar las órdenes por el trabajador o empleado. Por lo que, si se le fija un horario de trabajo, restricción de realizar otras actividades dentro del mismo horario, si se le requiere de reportes, se fijan rutas, si existe continuidad en la relación, estamos hablando de una relación laboral, sin importar que se hubiese firmado un Contrato de Comisión Mercantil, que se expidan facturas o recibos de comisión o inclusive que el “COMISIONISTA” no reconozca la relación laboral.


Finalmente, el hecho, de disfrazar como mercantil a la Comisión Laboral, no le quita su naturaleza y, por el contrario, se estaría violando tres leyes principalmente: ley del Trabajo, Ley del Seguro Social, y la Ley de Infonavit, con sus consecuencias. En cuanto el contrato, cabe aclarar, que son aplicables las normas descritas en el de “Tiempo Indeterminado”, debiendo adicionarle cuáles serán sus montos o metas de ventas mensuales, para tener con ello la posibilidad de rescindir el contrato laboral por la causa prevista en el artículo 291 de la L.F.T. que es aplicable exclusivamente a los agentes vendedores, comisionistas, propagandistas y otros semejantes.


B. J. Zaragoza