jueves, 19 de enero de 2017

COMISION MERCANTIL VS COMISION LABORAL PARTE II



Un claro ejemplo en donde se presentan estos problemas, son las agencias automotrices; donde existen vendedores a comisión, con la figura de Comisión Mercantil; pero funciona como Comisión Laboral, ya que los vendedores no hacen otra cosa, sino sólo vender autos, tampoco trabajan para otras empresas.

Si el vendedor no cumple con las metas de ventas; se le podrá rescindir el contrato, si ésta fuera Comisión Laboral y sin responsabilidad para el patrón. Si la figura fuera Comisión Mercantil y funcionara como tal, el patrón, puede revocar la comisión.

La conclusión a que se puede llegar, es que, tanto para el agente vendedor y/o comisionista, así como el patrón o comitente, les es de mucha utilidad el contrato que corresponda y estarán protegidos ante la Ley.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió el siguiente criterio:

COMISION MERCANTIL. - Aun cuando el Código de Comercio manda que cuando el comisionista contrata expresamente en nombre del comitente, sus actos se regirán por las disposiciones del derecho común, relativas al mandato, tal disposición no tiene alcance de cambiar en mandato el contrato de comisión mercantil, ni variar los derechos y obligaciones nacidos de este contrato, que están reglamentados por el Código de Comercio.
         Tomo XXII, Pág. 815. Levy René. 16 de abril de 1928. 9 votos. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XXII. Tesis: Página: 815. Tesis Aislada.

Mas criterios:

COMISION MERCANTIL. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DE MOSTRAR SU EXISTENCIA. - De conformidad con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, es indispensable que se demuestre que quien se dijo trabajador hubiese realizado operaciones en forma transitoria y aislada o bien que no hubiese ejecutado las mismas de forma personal. Por tanto, el patrón que argumenta que existió una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, debe acreditar los siguientes elementos: a) Que los actos realizados fueron transitorios, aislados, y que solo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b) Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c) Que los actos verificados eran precisamente de comercio y d) En caso de haber sucedido, que los actos no se habían hecho en forma personal por quien se ostenta como trabajador, sino a través de personal contratado en forma independiente por este.
                Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 33/89. Jesús Garcilazo Bravo. 19 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo IV Segunda Parte-1. Tesis: Pagina: 142. Tesis Aislada.

COMISION MERCANTIL Y CONTRATO DE TRABAJO.- La comisión mercantil, de acuerdo con la definición legal que se infiere del artículo 273 del Código de Comercio, es el mandato aplicado a actos concretos de comercio; de este concepto pueden obtenerse las siguientes características esenciales: a) que el cumplimiento del contrato se manifiesta por un acto o una serie de actos que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comitente y el comisionista; b) que su duración está limitada al tiempo necesario para la ejecución de esos actos;  y c) que los actos realizados por el comisionista deben ser precisamente actos de comercio. Por su parte, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo anterior al vigente, define al contrato individual de trabajo como aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida, de lo cual se deducen como características individualizantes de este tipo de contratos; a) la prestación de un servicio personal; b) el pago de una contraprestación o remuneración por este servicio, y c) que el servicio se presta bajo la dirección y dependencia del patrón, es decir, que exista subordinación del trabajador a aquel, elemento este último que la doctrina ha precisado como la facultad del patrón para usar de la fuerza de trabajo del obrero como mejor convenga a los fines de la empresa. De lo hasta aquí dicho puede destacarse que entre el contrato de comisión mercantil y el de trabajo no hay una absoluta desemejanza, toda vez que tienen notas que concurren en uno y otro, ya que en ambos hay la prestación de un servicio o la realización de un trabajo que debe ser remunerado salvo pacto en contrario en el caso del de comisión, atento lo dispuesto por el artículo 304 del Código mercantil y realizado conforme a las instrucciones del patrón y del comitente, respectivamente, según se infiere de los artículos 17, 113, fracción I, y 122, fracción XI, de la citada Ley laboral y 286 del mencionado Código Mercantil. A diferencia del contrato de comisión, en el que el comisionista solo realiza actos concretos de comercio y tiene una duración limitada al tiempo necesario para su ejecución, el trabajador debe realizar el servicio contratado que accidentalmente pudiera traducirse en la ejecución de actos de comercio bajo la dirección y dependencia del patrón, siendo la relación entre las partes en el contrato de trabajo permanente por regla general, es decir, su duración normalmente es indefinida.
                   Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo Directo 543/74. Manuel Garmendia Irastorza. 25 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 79 Sexta Parte. Tesis: Pagina:25. Tesis Aislada.

COMISION MERCANTIL, SU DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE TRABAJO.- La suprema Corte ha establecido la diferencia que existe entre los contratos de Comisión Mercantil y los contratos de trabajo, precisando que los primeros crean una relación que se manifiesta mediante la ejecución de un acto o una serie de actos que solo de manera accidental crean dependencia entre una y otra parte, mientras que en los segundos esa dependencia no es accidental sino permanente, por lo que si determinados trabajadores ocurren diariamente a la empresa a recoger la mercancía que van a ofrecer al público por distintos rumbos de la ciudad, con instrucciones precisas respecto del precio a que deben realizarlas y para la conservación y traslado del producto, les es entregado un vehículo de tracción humana, con la obligación además de presentarse a determinada hora de la tarde a devolverlo y entregar cuentas, pagándoseles un determinado porcentaje de las ventas, es inconcuso que en la especie se reúnen las características a que se refieren los artículos 30 y 17 de la Ley Laboral.
                    Amparo directo 6957/63. J. Ángel González. 17 de junio de 1964. 5 votos. Ponente. Manuel Yáñez Ruiz. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Volumen LXXXIV, Quinta Parte. Tesis: Pagina: 13: Tesis Aislada.




B. J. Zaragoza

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